ley 12.084, artículo 51 (del art 1)
Texto
Artículo 51. La infracción a lo dispuesto en los artículos 27 y 37, no producirá nulidad, pero hará responsables a los Ministros de Fe y funcionarios a que dichos preceptos se refieren, según el caso, solidariamente con los otorgantes, del pago el impuesto, y, además, los hará incurrir en las sanciones pertinentes.