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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 2 (del art 1) transitorio

Texto

    Artículo 2.o Las disposiciones de los artículos 13 y
14 no entrarán en vigencia hasta que lo determine el
Presidente de la República.
    Hasa esta fecha la declaración y pago de los impuestos
establecidos en esta ley se regirán por las siguientes
normas:
    Los contribuyentes a que se refiere la presente ley
deberán declarar dentro de los diez primeros días de cada
mes ante el Servicio de Impuestos Internos el monto total de
las ventas, permutas u otras convenciones gravadas
correspondientes al mes anterior.
    Los impuestos a que se refiere esta ley serán enterados
en arcas fiscales dentro de los diez primeros días hábiles
del mes subsiguiente a aquél en que se realizaron las
operaciones afectas a los mencionados tributos.
    Se exceptúan de lo dispuesto en los dos incisos
anteriores a los agricultores, quienes deberán presentar a
la Inspección de Impuestos correspondiente, en los meses de
Febrero y Agosto de cada año, una declaración del total de
las operaciones gravadas efectuadas en el semestre anterior,
acompañada de una nómina que contendrá el nombre y
domicilio del adquirente, productos vendidos, permutados o
transferidos, monto de las operaciones gravadas efectuadas y
cantidad recargada por concepto de impuesto.
    Los agricultores procederán a integrar en arcas
fiscales el impuesto adeudado dentro de los primeros diez
días hábiles de los meses de Abril y Octubre,
respectivamente.
    La infracción a lo dispuesto en los cuatro incisos
anteriores se sancionará en conformidad a lo establecido en
los artículos 43 y 48 de la presente ley".