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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 22 (del art 1)

Texto

    Artículo 22. Sólo estarán exentos del impuesto
establecido en el artículo 1.o de esta ley:
    1.o Las compraventas, permutas u otras convenciones que
recaigan sobre las siguientes especies:
    a) Salitre, yodo, sal y agua potable;
    b) Carne fresca o congelada, incluída la de ballena,
ganado, aves, jamón, cecinas, embutidos, afrecho, leña,
trigo, maíz, avena, porotos, lentejas, garbanzos, arvejas,
arroz, papas, betarraga sacarina, chuchoca, yerba mate,
cebollas, ajos, carbón vegetal y harinas de cereales y de
legumbres;
    c) Pescado, manteca, grasa, maicena, chuño, empanadas y
azúcar, siempre que estos productos se empleen en la
alimentación humana; aceites vegetales comestibles y las
semillas oleaginosas destinadas a producirlos;
    d) Huevos, fideos, sémola, pan, leche, sea en estado
natural, desecada, condensada, evaporada o en polvo y
productos destinados a la alimentación de lactantes,
mantequilla, queso y quesillos;
    e) Mariscos y algas marinas comestibles, en su estado
natural, excepto langostas, erizos, ostras y centollas.
    Sin embargo, en la provincia de Chiloé la exención
regirá respecto de todos los mariscos y algas marinas
comestibles en su estado natural;
    f) Frutas frescas y deshidratadas y verduras frescas;
    g) Velas, jabones para lavar ropa y productos similares,
para el mismo objeto, escobas y escobillas para lavar;
    h) Drogas medicinales, productos galénicos y de
farmacopea y antibióticos; algodón, gasas y telas
adhesivas, para usos medicinales; termómetros clínicos,
vendas, jeringas y agujas para inyecciones;
    i) Los específicos, que solamente pagarán el impuesto
establecido en el inciso octavo del artículo 1.o de esta
ley;
    j) Las exportadas en sus compraventas al exterior y las
compraventas de cobre que efectúe la industria
manufacturera de este metal para la exportación de cobre
manufacturado;
    k) Cuadernos y textos escolares; libros, diarios y
revistas destinados a la lectura y papeles vendidos con
marca de agua para los usos indicados en el artículo 2.o de
la ley N.o 7,321;
    l) Cigarrillos, cigarros y tabaco elaborado los que
pagarán solamente el impuesto sobre el precio de venta al
público;
    m) Las especies exentas en las letras b), c), d), e) y
f) de este número cuando se expendan en conservas;
    n) Los aparatos, repuestos y equipos para radiodifusión
y radiotelevision, que adquieran los concesionarios para el
uso exclusivo de sus emisoras y previo informe de la
Asociación de Radiodifusoras de Chile.
    2.o- Las compraventas o transferencias afectas al
impuesto establecido en el artículo 3.o de la ley N.o
10,270, de 15 de Marzo de 1952, las compraventas o
transferencias de productos mineros que efectúen la Caja de
Crédito y Fomento Minero y la Empresa Nacional de
Fundiciones, y las compraventas o transferencias de
minerales que efectúen otras fundiciones, siempre que
fundan menos de 150.000 toneladas de minerales al año y
siempre que estén destinados a la elaboración de productos
de exportación.
    3.o Las compraventas, permutas o cualquiera otra
convención que sirva para transferir el dominio de toda
clase de productos alimenticios realizadas en ferias libres
y las de comidas que se proporcionan al personal de los
propios establecimientos industriales o comerciales durante
las jornadas de trabajo y en los locales dentro del recinto
de aquéllos.
    4.o Las especies vendidas, permutadas o transferidas en
kermeses y funciones de beneficio que efectúen
instituciones de beneficencia y que no persigan fines de
lucro o establecimientos educacionales, a juicio exclusivo
de la Dirección General de Impuestos Internos.
    5.o Las ventas que efectúe el Servicio de Seguro Social
a los asegurados y las que hagan las Cajas de Compensación
regidas por el decreto supremo N.o 331, a los obreros que
reciban asignación familiar por su intermedio.
    6.o Las ventas que realicen a sus distribuidores los
fabricantes que tengan plantas de armaduría en el país de
las especies que sean armadas en las referidas plantas.
    7.o La primera transferencia de vinos hecha por
productores de Ñuble al sur, siempre que no se hayan
producido los vinos con uvas o caldos adquiridos de
terceros.
    8.o Las Empresas que explotan minas de carbón las que
continuarán afectas a los impuestos contemplados en el
artículo 6.o del decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de
1943, en el artículo 13, N.o 9.o, de la ley N.o 7,600, de
28 de Octubre de 1943, y en el artículo 2.o de la ley N°
11,548, de 3 de Julio de 1954;
    9.o La primera transferencia de sus productos que
efectúen las industrias a que se refiere el artículo 4.o,
letra c), del D. F. L. N.o 375, de 4 de Agosto de 1953.