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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 37

Texto

    ARTICULO 37. El horario de trabajo de los organismos
fiscales, semifiscales y de administración autónoma, será
de cuarenta y tres (43) horas semanales para todos los
funcionarios con excepción de aquellos que presten
servicios por horas de trabajo, de los comprendidos en la
disposición del inciso final del artículo 5.o de la ley
N.o 8,524, y de los que desempeñen cargos para los cuales
se requiera título profesional universitario. Un decreto
supremo fijará las horas de asistencia a que estarán
obligados los profesionales en cada organismo.
    Ningún Servicio podrá fijar horarios por días que
signifiquen en total un tiempo de trabajo semanal inferior
al indicado en este número.
    La infracción reiterada por los funcionarios a lo
establecido en esta disposición, sin causa justificada,
será suficiente para que se decrete por los Jefes de
Servicio la inmediata eliminación de los infractores previa
investigación sumaria.
    El Jefe de Oficina que no haga cumplir esta
disposición, que denuncie falsamente a sus subordinados o
que tome arbitrariamente la medida contemplada en el inciso
anterior será sancionado con eliminación del empleo o
suspensión sin sueldo hasta por un año, sin perjuicio de
las demás sanciones legales, medidas que aplicará el
Ejecutivo.
    Las Oficinas de la Administración Pública y de las
instituciones semifiscales y autónomas tendrán un horario
mínimo y uniforme de atención al público, salvo los
servicios asistenciales de urgencia.
    Sin embargo, el Presidente de la República por decreto
supremo fundado podrá eliminar a una o más oficinas o
instituciones de esta norma.