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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 10 (del art 8)

Texto

    Artículo 10. Las empresas nacionales establecidas en el
país o que se establezcan, que sean similares a otras
instaladas, o que se instalen de acuerdo con el decreto con
fuerza de ley N.o 437, de 2 de Febrero de 1954, que gocen de
las franquicias establecidas en las letras b) y c) del
artículo 5.o del mencionado decreto con fuerza de ley,
gozarán también de esas mismas franquicias a partir de la
fecha en que ellas rijan para la respectiva empresa similar
y mientras aquéllas subsistan.
    A partir de la fecha de publicación de la presente ley
en el "Diario Oficial", el Comité de Inversiones
Extranjeras sólo podrá otorgar la franquicia de la letra
b) del artículo 5.o del D.F.L. N.o 437, a aquellos
capitales extranjeros destinados al establecimiento de
industrias de carácter fundamental que no existan en el
país.
    Los beneficiarios de autorizaciones de aporte de
capitales ya concedidas que contemplen las franquicias
establecidas en las letras b) y d) del artículo 5.o del
D.F.L. N.o 437, de 2 de Febrero de 1954, deberán iniciar
las instalaciones respectivas dentro de los plazos que les
hayan sido señalados los cuales no podrán ser prorrogados.