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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 58 (del art 1)

Texto

    Artículo 58. Tratándose de personas jurídicas el
requerimiento se hará a su representante, pero, si éste no
fuere habido, se estimará válido el requerimiento hecho a
cualquier empleado de ella. En este último caso se enviará
a dicho representante una carta certificada por correo
comunicándole el requerimiento efectuado en la forma
prescrita en el artículo anterior.