ley 12.084, artículo 38
Texto
ARTICULO 38. En las localidades con una población de 10.000 habitantes o menos, en que las posibilidades de los servicios lo permitan podrá una misma persona desempeñar dos o más actividades públicas diferentes, percibiendo como remuneración el total de la correspondiente a una de ellas y el 50 % de las restantes. Será indispensable que los Jefes de los correspondientes servicios den su conformidad para la fusión de estas actividades.