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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 44

Texto

    ARTICULO 44. Las personas que cometieren cualquiera de
los delitos referidos en los tres artículos anteriores
estarán obligadas al reintegro de las sumas percibidas
indebidamente, y, subsidiariamente, responderán con sus
fondos de previsión, indemnización o desahucio, en su
caso.
    Los funcionarios de la respectiva institución de
previsión serán testigos hábiles para declarar en los
juicios en que se persigue la responsabilidad penal por los
delitos configurados en los tres artículos anteriores.