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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 7 (del art 1)

Texto

    Artículo 7.o Lo dispuesto en esta ley no regirá
respecto de la primera venta o transferencia de los
productos nacionales similares a las mercaderías
importadas, cuyos derechos hayan sido o sean convenidos por
Chile en Tratados Internacionales, los que continuarán
pagando el impuesto de producción en la primera venta, o
sea, el once y medio por ciento (11,5 %) tasa que resulta de
aplicar la presunción que establecía el inciso final del
artículo 9.o del decreto número 2,772. En las ventas o
transferencias posteriores de estos productos, se aplicarán
las normas generales contenidas en esta esta ley.
    Los productos afectos a la norma de excepción
establecida en el inciso anterior, serán determinados por
el Presidente de la República, por intermedio del
Ministerio de Hacienda y a requerimiento del de Relaciones
Exteriores, entendiéndose que mientras los correspondientes
decretos no sean publicados en el "Diario Oficial" rigen y
han regido los tributos que gravan la primera venta o
transferencia de bienes corporales muebles.