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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 1 (del art 1)

Texto

    Artículo 1.o Las compraventas, permutas o cualquiera
otra convención que sirva para transferir el dominio de
bienes corporales muebles o de derechos reales constituídos
sobre éstos, sea cual fuere su naturaleza, pagarán un
impuesto del tres por ciento (3 %) sobre el precio o valor
en que se enajenen las especies respectivas.
    El impuesto a que se refiere el inciso anterior será
del cinco por ciento (5 %) cuando se trate de la primera
venta, permuta o cualquiera otra convención gravada, que
versen sobre especies que se hayan fabricado, elaborado o
producido en el territorio nacional o que hayan sido objeto
de cualquier proceso industrial, aun cuando dicha
fabricación, elaboración o producción suplan labores,
generalmente, domésticas.
    La tasa será del tres por ciento (3 %) en la primera y
sucesivas ventas de vino.
    En el caso de permuta, el impuesto se cobrará sólo
sobre el valor de lo que una de las partes da, si las cosas
permutadas se estiman de igual valor, o sobre la de mayor
precio si no concurriera esta circunstancia. Si se
permutaren especies gravadas por especies exentas, el
impuesto se aplicará sobre el valor de la especie gravada.
    Se exceptúan del gravamen establecido en este artículo
las donaciones de cualquiera especie, afectas a la ley N.o
5.427, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y
donaciones, como, asimismo, los aportes a sociedades civiles
y comerciales.
    Estarán también gravadas con el impuesto establecido
en este artículo, en la tasa que corresponde, las
devoluciones de aportes y las adjudicaciones de bienes
corporales muebles, o de derechos reales constituídos sobre
ellos, efectuadas en las liquidaciones de sociedades y
comunidades, cuando hayan transcurrido menos de tres años
desde la fecha de su constitución y los bienes
correspondientes no se restituyan a quien los aportó. No
obstante la Dirección General de Impuestos Internos, a su
juicio exclusivo, podrá no aplicar el impuesto si
comprobare fehacientemente que las sociedades y comunidades
han desarrollado dentro de ese mismo período actividades
propias de su giro. En ningún caso estarán gravadas con
dicho impuesto las adjudicaciones que se efectúen en la
liquidación de una sociedad conyugal o de una comunidad
hereditaria.
    Para todos los efectos señalados en el inciso primero,
la tasa será del diez por ciento (10 %) en la primera y
sucesivas transferencias de las siguientes especies:
    a) Joyas, piedras preciosas o falsas, artículos de
fantasías, artículos de oro, de plata, de platino, de
plaqué y de plata alemana;
    b) Pianos, pianolas, receptores de radio que no sean de
sobremesa, receptores de televisión, radioelectrolas,
aparatos de amplificación de sonidos y grabadores de
sonidos;
    c) Pieles finas, calificadas como tales por la
Dirección General de Impuestos Internos, manufacturadas o
no;
    d) Refrigeradores;
    e) Equipos de aire acondicionado que no sean para uso
industrial;
    f) Máquinas fotográficas, filmadoras, proyectoras
cinematográficas, aparatos y equipos de transmisión de
radio y televisión; películas y placas sensibilizadas sin
exposición, excepto las destinadas a usos científicos y
clínicos;
    g) Juguetes mecánicos, con movimiento a cuerda,
eléctricos o a vapor;
    h) Máquinas operadas por monedas o fichas especiales, y
encendedores automáticos;
    i) Géneros, telas, tejidos y prendas de vestir
importados de cualquier clase;
    j) Yates y motores marinos fuera de borda, salvo los
motores a que se refiere el artículo 4.o del D. F. L.
N.o 208, de 13 de Agosto de 1953;
    k) Automóviles, station-wagons y similares, y
motocicletas y similares;
    l) Aguardientes, licores y los considerados como tales
por el artículo 32 de la ley N.o 11,256, de 16 de Julio de
1954; champañas y sidra de manzana y de otras frutas. No
obstante, los piscos sólo pagarán el impuesto del inciso
primero de este artículo;
    m) Artículos de cristal, de porcelana, marfil u ónice;
    n) Polveras y cigarreras;
    ñ) Obras de arte;
    o) Tapices y alfombras;
    p) Encajes, brocato, tules, felpas y terciopelos
importados de seda y algodón, excluyendo la pana o diablo
fuerte; telas de seda natural, de nylon, y telas bordadas de
seda y algodón;
    q) Armas de fuego;
    r) Los accesorios y repuestos de las especies a que se
refieren las letras b), d), e), f), h) y q) de este
artículo.
    s) Aeronaves para uso particular.
    Para todos los efectos señalados en el inciso primero
la tasa será del cuarenta por ciento (40 %) en la primera
transferencia de los artículos de tocador y del cinco por
ciento (5 %) si versa sobre específicos.
    Se exceptúan de las disposiciones del inciso anterior
los jabones para usos higiénicos, de tocador, de afeitar;
los champúes y los dentífricos, sean pastas, polvos o
elíxires, polvos de talco y desodorantes, los cuales
estarán gravados con las tasas señaladas en los incisos
primero y segundo de este artículo, según corresponda.