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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 10

Texto

    ARTICULO 10. Introdúcense en la ley N.o 12,008, de 23
de Febrero de 1956, las siguientes modificaciones:
    1.o Reemplázase el artículo 2.o por el siguiente:
    "Artículo 2.o Las disposiciones contenidas en el
artículo anterior se aplicarán también a los provincias
de Chiloé y Aysén, excepto las que se relacionan con la
liberación que afecta a los artículos suntuarios, los
cuales podrán internarse a dichas zonas pagando la
totalidad de los derechos e impuestos correspondientes".
    2.o Reemplázase el artículo 3.o por el siguiente:
    "Artículo 3.o No regirán para las importaciones que se
efectúen en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes,
las prohibiciones generales o especiales y demás requisitos
establecidos o que se establezcan para el resto del país.
Como único requisito los importadores deberán registrar la
operación que van a efectuar en el lugar que indique la
Comisión de Cambios Internacionales para los efectos
estadísticos.
    Anualmente se podrá importar en las provincias de
Chiloé, Aysen y Magallanes, artículos suntuarios hasta una
cantidad equivalente al diez por ciento (10 %) del producto
de las exportaciones totales de cada provincia en el año
anterior.
    La Comisión de Cambios Internacionales, dentro de los
primeros quince días del mes de Enero de cada año, fijará
el monto de este porcentaje.
    La forma en que se distribuirá en Chiloé, Aysen y
Magallanes la cuota para la importación de artículos
suntuarios la fijará el reglamento para cada una de estas
provincias.
    El reglamento determinará la calidad de las
mercaderías que, por las condiciones de vida de la zona,
puedan ser declaradas como no suntuarios en cada provincia.
    La cuota de importación de artículos suntuarios que se
establezca para la provincia de Magallanes no será inferior
al diez por ciento de las exportaciones totales que se
produzcan durante el primer año de vigencia de esta ley.
    Si por fijación de contingentes se redujeran las
exportaciones, la Comisión de Cambios Internacionales
autorizará importaciones de esta naturaleza con divisas del
mercado libre bancario hasta enterar la cuota a que se
refiere el inciso anterior.
    El ocultamiento en el retorno de divisas será
sancionado de acuerdo con las disposiciones generales que se
establezcan para el resto del país.
    Las disposiciones de esta ley relativas a las
exportaciones no alteran las normas vigentes o que se
establezcan sobre fijación de contingentes.
    En ningún caso, salvo los determinados por la presente
ley, las importaciones que efectúen las provincias de
Chiloé, Aysen y Magallanes podrán ser superiores al total
de las exportaciones efectuadas en el año anterior. Para
este efecto, la Comisión de Cambios Internacionales
establecerá el control correspondiente".
    3.o Reemplázase el artículo 6.o por el siguiente:
    "Artículo 6.o Las divisas provenientes de los retornos
de las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, de
productos que no hayan sufrido transformación en otras
zonas del país, se liquidarán en el mercado libre bancario
al precio que resulte de la oferta y la demanda.
    Las importaciones de mercaderías para las provincias de
Chiloé, Aysen y Magallanes, se realizarán en las
condiciones señaladas en la presente ley, a través del
mercado libre bancario".
    4.o Reemplázase el artículo 9.o por el siguiente:
    "Artículo 9.o La Comisión de Cambios Internacionales
deberá establecer agencias en las ciudades de Castro,
Coyhaique y Punta Arenas".
    5.o Reemplázase el artículo 2.o transitorio por el
siguiente:
    "Artículo 2.o La Comisión de Cambios Internacionales
fijará la cuota de divisas para importación de artículos
suntuarios en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes,
para el año 1956 en la proporción correspondiente".