ley 12.084, artículo 31 (del art 1)
Texto
Artículo 31. Para los efectos de esta ley, se entenderán por artículos de tocador, aquellos productos, cualquiera que sea su forma de expendio, que estén destinados a embellecer, restaurar o corregir defectos físicos de las personas, y en general, toda sustancia o composición aromática destinada al uso de las personas o a dar fragancia a efectos o ambientes, tales como los cosméticos, las lociones y aceites aromáticos.