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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 31 (del art 1)

Texto

    Artículo 31. Para los efectos de esta ley, se
entenderán por artículos de tocador, aquellos productos,
cualquiera que sea su forma de expendio, que estén
destinados a embellecer, restaurar o corregir defectos
físicos de las personas, y en general, toda sustancia o
composición aromática destinada al uso de las personas o a
dar fragancia a efectos o ambientes, tales como los
cosméticos, las lociones y aceites aromáticos.