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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 18

Texto

    Artículo 18.- Deróganse las disposiciones tributarias
que se señalan a continuación:
    1° Derógase en inciso 2° del artículo 21° de la ley
10.254, de 20 de Febrero de 1952, que estableció un
impuesto de 1% sobre el precio de venta de los sitios
eriazos de las nuevas urbanizaciones.
    2° Deróganse todas las disposiciones legales que
establecieron impuestos adicionales para subvenir a los
gastos que demanda la creación de nuevos Departamentos.
    3° Deróganse las letras b), c) y f) del artículo 4°
de la ley 4.912, de 19 de diciembre de 1930, que
establecieron impuestos sobre la malta, ovejunos, etc.
    4° Derógase el gravamen de 20% sobre el valor de la
renta anual de arrendamiento que deben enterar en arcas
fiscales en conformidad al decreto de Tierras 80, de 7 de
enero de 1938, las personas naturales o jurídicas que hayan
obtenido aprobación suprema para la transferencia de un
arrendamiento de un bien fiscal.
    5° Derógase el artículo 6° de la ley 4.601, de 1°
de julio de 1929, que fija impuestos a las exportaciones de
cueros y pieles.
    6° Derógase el artículo 2° de la ley 5.504, de 29 de
septiembre de 1934, que estableció un impuesto de un
centavo por kilo sobre la exportación de fruta en conserva.
    7° Derógase el artículo 2° de la ley 6.637, de 29 de
agosto de 1940, que estableció un impuesto de dos centavos
por kilo a las exportaciones de fréjoles, lentejas,
garbanzos y habas.
    8° Deróganse los artículos 1° y 2° del decreto con
fuerza de ley 185, de 11 de julio de 1932, que gravan a toda
nave nacional o extranjera que haga comercio de cabotaje
entre los puertos de la República.
    9° Derógase el impuesto anual establecido por la ley
de 15 de septiembre de 1865, para toda nave que entre a un
Puerto Mayor de la República.
    10.° Derógase el impuesto que se aplica a las naves
por cada visita sanitaria fijado por el Reglamento de
Sanidad Marítima y de Frontera.
    11.° Derógase el artículo 9° de la ley 11.209, de 8
de agosto de 1953, que estableció un impuesto de $ 3,60 por
metro cúbico de agua que suministren las cañerías de agua
potable del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia.
    12.° Derógase el artículo 9° de la ley 4.601, de 13
de junio de 1929, que estableció impuestos a la caza de la
ballena.
    13.° Derógase el artículo 1° de la ley 4.289, que
estableció un derecho sobre la matanza de ganado lanar en
Magallanes.
    14.° Derógase el artículo 12° del decreto con fuerza
de ley 119, de 30 de abril de 1931, que estableció un
impuesto de un peso por cada barril de 170 kilos de cemento
nacional o importado.
    15.° Derógase el artículo 22° del decreto con fuerza
de ley 323, de 30 de mayo de 1931, y sus modifi caciones
posteriores, que estableció un gravamen de un cuarto de
centavo por metro cúbico de gas producido.
    16.° Derógase el artículo 9° de la Ley General de
Ferrocarriles, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto
de Fomento 1.157, de 13 de julio de 1931, que grava a los
Ferrocarriles en construcción.
    17.° Derógase el artículo 28° de la ley 4.702, de 3
de diciembre de 1929, que estableció un gravamen sobre las
liquidaciones de ventas a plazos que se efectúen por
intermedio de la Sindicatura General de Quiebras.
    Los gastos que se financiaban con cargo a los impuestos
que se suprimen por los N°s 7° y 11° del presente
artículo se seguirán efectuando durante el año 1956 con
cargo a los impuestos que se crean en la presente ley hasta
la concurrencia de las sumas consultadas en el Presupuesto
para el año 1956.