ley 12.084, artículo 77
Texto
ARTICULO 77. Agrégase al artículo 2.o de la ley N.o 12,006, el siguiente inciso nuevo: "Los empleados particulares a que se refiere el artículo 19 de la ley 7,295, que trabajen menos de 24 horas semanales, reajustarán sus sueldos para 1956 con respecto al que disfrutaban al 31 de Diciembre de 1955, en el mismo porcentaje que se aumente el sueldo vital para 1956 de los empleados particulares."