Texto
Artículo 23. Las personas o empresas que deban pagar
los impuestos que establece la presente ley deberán, en
todo caso, respecto de las operaciones que no sean
inferiores a doscientos pesos, cargar separadamente al que
adquiera la especie respectiva una suma igual al monto de
dicho impuesto despreciándose la fracción inferior a
cincuenta centavos y elevándose al entero superior la de
cincuenta centavos o más.
Este recargo se hará efectivo aun cuando los precios
estén fijados por disposiciones legales.