Texto
Artículo 35. El Servicio de Impuestos Internos deberá
llevar un registro de los comerciantes, industriales y
agricultores que estén afectos a los impuestos establecidos
en la presente ley.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, los
referidos contribuyentes estarán obligados a inscribirse en
el registro mencionado dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que inicien sus operaciones o
actividades, conforme a los procedimientos reglamentarios
respectivos.
Las Municipalidades respectivas no podrán otorgar
patentes o permisos a los contribuyentes a que se refiere
este artículo sin que previamente exhiban el certificado de
la inscripción en el registro indicado, debiendo dejarse
constancia en la patente o permiso del número y fecha de
dicho certificado. Deberán, además, enviar semestralmente
una copia de la nómina de estas patentes o permisos al
Servicio de Impuestos Internos.