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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 5 (del art 1)

Texto

    Artículo 5.o La gasolina, kerosene, petróleo diesel,
petróleo combustible y aceites lubricantes para vehículos
y motores, no pagarán el impuesto a que se refiere el
artículo 1.o de esta ley, sino el que a continuación se
establece:
    a) 15,15 % sobre el precio de venta al público de la
gasolina para automóviles, camiones y otros vehículos.
Para calcular el impuesto en todo el país se tomará como
base el valor de venta al consumidor en las bombas
expendedoras de Santiago, incluído este impuesto en dicho
valor.
    Del producto de este impuesto se deducirá:
    1.- El 2,5 % del precio de venta de la bencina para
atender a los fines establecidos en el artículo 1.o de la
ley número 11,508, y
    2.- El 2 % del precio de venta de la bencina para los
fines establecidos en el artículo 56 de la ley N.o 9,629 y
cuya distribución se hace de acuerdo con el artículo 1.o
de la ley N.o 9,938.
    b) 7,56 % sobre el precio de venta del kerosene base
puerto;
    c) 8,43 % sobre el precio de venta del petróleo diesel,
base puerto;
    d) 9,50 % sobre el precio de venta de los petróleos
combustibles, base puerto.
    Se entiende por base puerto el valor que se fije de
acuerdo con las disposiciones del decreto ley N.o 519, de 31
de Agosto de 1932, por la autoridad que corresponda,
considerando todos los factores que inciden en el costo,
excluídos los transportes en el interior del país y los
impuestos señalados en leyes especiales.
    Los impuestos a que se refieren las letras anteriores se
cobrarán son perjuicio de los establecidos en leyes
especiales en beneficio de obras públicas de determinadas
provincias del país;
    e) 5,50 % sobre el precio de venta de los aceites
lubricantes para uso de automóviles, camiones y otros
vehículos motorizados, tomando como base su precio en
Santiago. Se entenderá por "precio de venta al consumidor
en la ciudad de Santiago", el que se fije por la autoridad
competente o, en subsidio, el que determine la Dirección
General de Impuestos Internos.
    Los impuestos sobre la gasolina o bencina y los
impuestos sobre el petróleo que, según las leyes que los
establecen, estén destinados al financiamiento de obras de
vialidad, se aplicarán exclusivamente a la gasolina para
automóviles, camiones y otros vehículos, y al petróleo
Diesel, según el caso.