Texto
Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la
República para crear, dentro del año siguiente a la fecha
de vigencia de esta ley, un Cuerpo de Mediación cuyos
integrantes podrán realizar la mediación a que se refieren
los artículos 128 y siguientes de esta ley, fijando su
número y funcionamiento. Dicho Cuerpo de Mediación deberá
consultar la existencia del número adecuado de mediadores
teniendo en consideración la división regional de la
República y las diferentes áreas de actividad y de
servicios. La designación de los integrantes del Cuerpo de
Mediación se hará por el Presidente de la República
mediante un procedimiento que considere una fórmula de
consulta a las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas en cada región geográfica de la
respectiva rama de actividad.