Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 43

Texto

    Artículo 43.- Las asambleas extraordinarias tendrán
lugar cada vez que lo exijan las necesidades de la
organización y en ellas sólo podrán tomarse acuerdos
relacionados con las materias específicas indicadas en los
avisos de citación.
    Sólo en asambleas generales extraordinarias podrá
tratarse de la enajenación de bienes raíces, de la
modificación de los estatutos y de la disolución de la
organización.
    Las asambleas extraordinarias serán citadas por el
presidente, por el directorio, o por el diez por ciento a lo
menos de los afiliados a la organización sindical.