ley 19.069, artículo 89
Texto
Artículo 89.- Para los efectos de lo previsto en este Libro, serán ministros de fe los señalados en el artículo 7° de esta ley.
Artículo 89.- Para los efectos de lo previsto en este Libro, serán ministros de fe los señalados en el artículo 7° de esta ley.