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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 116

Texto

    Artículo 116.- Los empleadores que formen parte del
procedimiento, deberán constituir una comisión negociadora
que estará integrada por un apoderado de cada una de las
empresas.
    Dicha comisión deberá constituirse en el momento de la
suscripción del acuerdo a que se refiere el artículo 110,
o a más tardar, dentro de los dos días siguientes a éste.
En este último caso, deberá comunicarse dicha
circunstancia a la directiva de la o las organizaciones
sindicales respectivas, dentro del mismo plazo indicado
precedentemente.
    Los apoderados podrán delegar la representación en una
comisión de hasta cinco personas. Esta delegación deberá
constar por escrito y extenderse ante ministro de fe.
    El empleador podrá, en todo caso y en cualquier
momento, suscribir un contrato colectivo en conformidad a lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo
119.