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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 38

Texto

    Artículo 38.- Los empleadores deberán conceder a los
directores y delegados sindicales los permisos necesarios
para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus
funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser
inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a
ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales
con doscientos cincuenta o más trabajadores.
    El tiempo de los permisos semanales será acumulable por
cada director dentro del mes calendario correspondiente y
cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la
totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo
aviso escrito al empleador.
    Con todo, podrá excederse el límite indicado en los
incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas
a los directores o delegados sindicales, en su carácter de
tales, por las autoridades públicas, las que deberán
acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador.
Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se
refieren los incisos anteriores.
    El tiempo que abarquen los permisos otorgados a
directores o delegados para cumplir labores sindicales se
entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo
del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del
empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el
tiempo de permiso.
    Las normas sobre permiso y pago de remuneracione,
beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del
empleador podrán ser objeto de negociación de las partes.