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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 170

Texto

    Artículo 170.- Si las partes designaren un árbitro en
conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 121, el juicio arbitral se ajustará
preferentemente a las siguientes normas:
    a.- El tribunal será unipersonal;
    b.- La tramitación de la causa se ajustará a lo
dispuesto para los árbitros arbitradores por los párrafos
2° y 3° del Título VIII del Libro III del Código de
Procedimiento Civil, sin perjuicio de las excepciones
contempladas en el presente artículo;
    c.- El árbitro apreciará la prueba en conciencia y
fallará la causa conforme a derecho, y
    d.- La sentencia arbitral será siempre apelable ante la
Corte respectiva, en conformidad con las normas del Título
I del Libro V del Código del Trabajo.