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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 30

Texto

    Artículo 30.- Tendrán derecho a voto para designar al
directorio todos los trabajadores que se encuentren
afiliados al sindicato con una anticipación de, a lo menos,
noventa días a la fecha de la elección, salvo lo dispuesto
en el artículo 10.
    Si se eligen tres directores, cada trabajador tendrá
derecho a dos votos; si se eligen cinco, los votos de cada
trabajador serán tres; si se eligen siete, cada trabajador
dispondrá de cuatro votos, y si se eligen nueve, cada
trabajador dispondrá de cinco votos. Los votos no serán
acumulativos.
    Sin embargo, cada trabajador tendrá derecho a un voto
en la elección del presidente, en los sindicatos que tengan
menos de veinticinco afiliados.