Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 154

Texto

    Artículo 154.- Una vez declarada la huelga, o durante
su transcurso, la comisión negociadora podrá convocar a
otra votación a fin de pronunciarse sobre la posibilidad de
someter el asunto a mediación o arbitraje, respecto de un
nuevo ofrecimiento del empleador o, a falta de éste, sobre
su última oferta. El nuevo ofrecimiento deberá formularse
por escrito, darse a conocer a los trabajadores antes de la
votación y si fuere rechazado por éstos no tendrá valor
alguno.
    Esta convocatoria podrá ser efectuada también por el
diez por ciento de los trabajadores involucrados en la
negociación.
    Las decisiones que al respecto adopten los trabajadores
deberán ser acordadas por la mayoría absoluta.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 146, 149
y 150, la última oferta del empleador se entenderá
subsistente, mientras éste no la retire con las mismas
formalidades establecidas en el inciso final del artículo
146.
    Constituido el compromiso, cesará la huelga y los
trabajadores deberán reintegrarse a sus labores en las
mismas condiciones vigentes al momento de presentarse el
proyecto de contrato colectivo.
    Será aplicable en estos casos lo dispuesto en los
artículos 146 y 148, en lo que corresponda, pero no será
obligatoria la presencia de un ministro de fe si el número
de trabajadores involucrados fuere inferior a doscientos
cincuenta.