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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 21

Texto

    Artículo 21.- Dichos estatutos deberán contemplar,
especialmente, los requisitos de afiliación y
desafiliación de sus miembros; el ejercicio de los derechos
que se reconozcan a sus afiliados, según estén o no al
día en el pago de sus cuotas; el nombre y domicilio del
sindicato, y el área de producción o de servicios a que se
adscribe.
    El nombre deberá hacer referencia a la clase de
sindicato de que se trate, más una denominación que lo
identifique, la cual no podrá sugerir el carácter de
único o exclusivo.
    Los estatutos de las organizaciones sindicales en que
participen trabajadores no permanentes, podrán contener
para ellos normas especiales en relación con la
ponderación del voto en caso de elección para designar
directores, reformar estatutos y otras materias.