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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 39

Texto

    Artículo 39.- Habrá derecho a los siguientes permisos
sindicales adicionales a los señalados en el artículo
anterior:
    a) Los directores sindicales, con acuerdo de la asamblea
respectiva, adoptado en conformidad a sus estatutos,
podrán, conservando su empleo, excusarse enteramente de su
obligación de prestar servicios a su empleador siempre que
sea por un lapso no inferior a seis meses y hasta la
totalidad del tiempo que dure su mandato. Asimismo, el
dirigente de un sindicato inter-empresa podrá excusarse por
un lapso no superior a un mes con motivo de la negociación
colectiva que tal sindicato efectúe.
    b) Podrán también, en conformidad a los estatutos del
sindicato, los dirigentes y delegados sindicales hacer uso
hasta de una semana de permiso en el año calendario, a fin
de realizar actividades que sean necesarias o estimen
indispensables para el cumplimiento de sus funciones de
dirigentes, o para el perfeccionamiento en su calidad de
tales.
    En los casos señalados en las letras precedentes, los
directores o delegados sindicales comunicarán por escrito
al empleador, con diez días de anticipación a lo menos, la
circunstancia de que harán uso de estas franquicias.
    La obligación de conservar el empleo se entenderá
cumplida si el empleador asigna al trabajador otro cargo de
igual grado y remuneración al que anteriormente
desempeñaba.
    Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales de cargo del empleador, durante los permisos a
que se refiere este artículo y el siguiente, serán pagadas
por la respectiva organización sindical, sin perjuicio del
acuerdo a que puedan llegar las partes.