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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 182

Texto

    Artículo 182.- Corresponderá al Consejo Directivo del
Cuerpo Arbitral:
    a.- Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de
la actividad del arbitraje obligatorio en la negociación
colectiva y por su regular y correcto ejercicio, pudiendo al
efecto dictar las normas internas que estime procedentes;
    b.- Representar al Cuerpo Arbitral ante las autoridades
del Estado;
    c.- Pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de
experiencia calificada en el área económica y laboral de
los postulantes a integrar la nómina nacional;
    d.- Pronunciarse sobre las inhabilidades sobrevinientes
de los miembros del Cuerpo Arbitral;
    e.- Remover a los miembros del Cuerpo Arbitral en los
casos señalados en el artículo 187;
    f.- Designar un secretario ejecutivo, con título de
abogado, que tendrá la calidad de ministro de fe de las
actuaciones del Cuerpo Arbitral y de su Consejo Directivo y
la responsabilidad de la materialización de sus acuerdos, y
removerlo cuando así lo estimare procedente, y
    g.- En general, ejercer las demás funciones que sean
necesarias para el cumplimiento de su cometido y,
especialmente, dictar las normas relativas a su
funcionamiento.