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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 155

Texto

    Artículo 155.- En cualquier momento podrá convocarse a
votación al grupo de trabajadores involucrados en la
negociación, por el veinte por ciento a lo menos de ellos,
con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión
negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría
absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección
de una nueva comisión en el mismo acto.
    La votación será siempre secreta y deberá ser
anunciada con veinticuatro horas de anticipación, a lo
menos. En caso de tratarse de una negociación que involucre
a doscientos cincuenta o más trabajadores, se efectuará
ante un ministro de fe.
    Planteada la censura y notificada a la Inspección del
Trabajo y al empleador, la comisión negociadora no podrá
suscribir contrato colectivo ni acordar arbitraje sino una
vez conocido el resultado de la votación.