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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 120

Texto

    Artículo 120.- Si producto de la negociación directa
entre las partes, se produjere acuerdo, sus estipulaciones
constituirán el contrato colectivo.
    Contrato colectivo es el celebrado por uno o más
empleadores con una o más organizaciones sindicales o con
trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con
unos y otros, con el objeto de establecer condiciones
comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo
determinado.
    El contrato colectivo deberá constar por escrito.
    Copia de este contrato deberá enviarse a la Inspección
del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su
suscripción.