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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 162

Texto

    Artículo 162.- La negociación colectiva de la gente de
mar se sujetará a las reglas generales y además, a las
siguientes normas especiales.
    a) No será aplicable en este caso el artículo 150.
    b) Las votaciones a que se refiere el Título VI de este
Libro podrán realizarse, además, en cada una de las naves
que se encuentren embarcados los trabajadores involucrados
en la negociación, siempre que se lleven a efecto en la
misma fecha y que los votantes hayan recibido la
información que establece el artículo 148.
    El ministro de fe hará constar la fecha y resultado de
la votación y el hecho de haberse recibido la información
a que se refiere el inciso anterior, en certificado que
remitirá de inmediato a la comisión negociadora.
    Para adoptar acuerdos y computar los votos emitidos se
considerarán los sufragios de todas las votaciones cuyos
resultados conozca la comisión negociadora dentro de los
dos días siguientes a la fecha de efectuadas, aún cuando
no hubiere recibido el certificado a que se refiere el
inciso anterior. La comisión comunicará estos resultados a
la Inspección del Trabajo dentro de los cuatro días
siguientes a la fecha de la votación, para los efectos
previstos en la letra c) siguiente y en el artículo 149.
    En caso de disconformidad entre las cifras que
comunicare la comisión negociadora y las contenidas en el
certificado emitido por el ministro de fe, se estará a
estas últimas.
    c) Acordada la huelga deberá hacerse efectiva a partir
del sexto día contado desde dicho acuerdo, o vencido este
plazo, en el primer puerto a que arribe la nave, siempre
que, encontrándose en el extranjero, exista en él cónsul
de Chile.
    Este plazo podrá prorrogarse por otros seis días, de
común acuerdo por la comisión negociadora y el empleador.
    A contar de este sexto día de su prórroga, se
computarán los plazos a que se refiere el artículo 157.
    d) Las facultades que confieren a los trabajadores y
empleadores los artículos 153 y 157, respectivamente,
podrán ejercerse mediante la contratación temporal de la
gente de mar involucrada en la negociación, siempre que la
nave se encuentre en el extranjero durante la huelga.
    Estos contratos subsistirán por el tiempo que acordaren
las partes y en todo caso, concluirán al término de la
suspensión de los contratos de trabajo previsto en el
artículo 153 o al arribo de la nave a puerto chileno de
destino, cualquiera de estas circunstancias ocurra primero.
    Iniciada la huelga en puerto extranjero y siempre que
dentro de los tres días siguientes no se efectuare la
contratación temporal a que se refiere esta letra, el
personal embarcado que lo solicitare deberá ser restituido
al puerto que se hubiere señalado en el contrato de
embarco.
    No se aplicará el inciso anterior al personal embarcado
que rehusare la contratación temporal en condiciones a lo
menos iguales a la convenidas en los contratos vigentes,
circunstancias que certificará el respectivo cónsul de
Chile.
    e) El personal de emergencia a que se refiere el inciso
primero del artículo 156 será designado por el capitán de
la nave dentro de los seis días siguientes a la
presentación del proyecto de contrato colectivo. De esta
designación podrá reclamar la comisión negociadora ante
el Tribunal competente si no estuviere de acuerdo con su
número o composición. Dicha reclamación deberá
interponerse dentro de los cinco días siguientes a la
designación del personal de emergencia y se aplicará en
este caso lo dispuesto en el artículo 168, y f) Sin
perjuicio de la calidad de ministro de fe que la ley asigna
al capitán de la nave, tendrán también este carácter los
correspondientes cónsules de Chile en el extranjero, para
todas las actuaciones a que se refiere este Libro. Dichos
cónsules tendrán facultad para calificar las
circunstancias que hacen posible o no llevar a efecto la
huelga en el respectivo puerto, la que ejercerán a
solicitud de la mayoría de los trabajadores de la nave
involucrados en la negociación.
    Un reglamento fijará las normas que sean necesarias
para la aplicación de lo dispuesto en las letras
precedentes de este artículo.