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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 24

Texto

    Artículo 24.- Los sindicatos serán dirigidos por un
director, el que actuará en calidad de presidente, si
reúnen menos de veinticinco afiliados; por tres directores,
si reúnen de veinticinco a doscientos cuarenta y nueve
afiliados, por cinco directores, si reúnen de doscientos
cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados, por siete
directores, si reúnen de mil dos mil novecientos noventa y
nueve afiliados, y por nueve directores, si reúnen tres mil
o más afiliados.
    El directorio de los sindicatos que reúnan a más de
veinticinco trabajadores, elegirá de entre sus miembros, un
presidente, un secretario y un tesorero.
    En los sindicatos interempresa, los directores deberán
pertenecer a lo menos a dos empresas distintas.
    La alteración en el número de afiliados a un
sindicato, no hará aumentar o disminuir el número de
directores en ejercicio. En todo caso, dicho número deberá
ajustarse a lo dispuesto en el inciso primero para la
siguiente elección.
    Los estatutos de los sindicatos constituidos por
trabajadores embarcados o gente de mar podrán facultar a
cada director sindical para designar un delegado que lo
reemplace cuando se encuentre embarcado.
    Este delegado deberá reunir los requisitos que
establece el artículo siguiente y no se aplicarán a su
respecto las disposiciones sobre fuero y licencias
sindicales.