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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 71

Texto

    Artículo 71.- La disolución de una organización
sindical podrá ser solicitada por cualquiera de sus socios;
por la Dirección del Trabajo, en el caso de las letras c),
d) y e) de este artículo; y por el empleador, en el caso de
la letra c) de este artículo, y se producirá:
    a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus
afiliados, en asamblea efectuada con las formalidades
establecidas por el artículo 43;
    b) Por incurrir en alguna de las causales de disolución
previstas en sus estatutos;
    c) por incumplimiento grave de las disposiciones legales
o reglamentarias;
    d) Por haber disminuido los socios a un número inferior
al requerido para su constitución, durante un lapso de seis
meses, salvo que en ese período se modificaren sus
estatutos, adecuándolos a los que deben regir para una
organización de un inferior número, si fuere procedente;
    e) Por haber estado en receso durante un período
superior a un año, y

    f) Por el solo hecho de extinguirse la empresa, en los
sindicatos de empresa.