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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 137

Texto

    Artículo 137.- El tribunal a que se refiere el
artículo 135, deberá constituirse dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la notificación de su
designación.
    La notificación al árbitro laboral o a los árbitros
laborales designados será practicada por el Secretario del
Cuerpo Arbitral, para cuyo efecto el Inspector del Trabajo
pondrá en su conocimiento, dentro de los tres días
siguientes a esta designación, el nombre de aquél o
aquéllos y le remitirá el expediente de la negociación.
    El procedimiento arbitral será fijado por las partes o,
en caso de desacuerdo, por el tribunal.
    El tribunal deberá fallar dentro de los treinta días
hábiles siguientes a su constitución, plazo que podrá
prorrogar fundadamente por otros diez días hábiles.
    Si el tribunal no se constituyere dentro del plazo
establecido, deberá procederse a la designación de uno
nuevo, ajustándose el procedimiento en lo demás a lo
dispuesto en los artículos precedentes.
    Lo señalado en el inciso anterior se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 187.