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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 156

Texto

    Artículo 156.- Si se produjere una huelga en una
empresa o predio, o en un establecimiento cuya paralización
provoque un daño actual e irreparable en sus bienes
materiales o un daño a la salud de los usuarios de un
establecimiento asistencial o de salud o que preste
servicios esenciales, el sindicato o grupo negociador
estará obligado a proporcionar el personal indispensable
para la ejecución de las operaciones cuya paralización
pueda causar este daño.
    La comisión negociadora deberá señalar al empleador,
a requerimiento escrito de éste, los trabajadores que
compondrán el equipo de emergencia, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a dicho requerimiento.
    Si a sí no lo hiciere, el empleador podrá reclamar a
la Inspección del Trabajo a fin de que se pronuncie sobre
la obligación de los trabajadores de proporcionar dicho
equipo.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará
cuando hubiere negativa expresa de los trabajadores, o si
existiere discrepancia en cuanto a la composición del
equipo.
    la reclamación deberá ser interpuesta por el empleador
dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de
la negativa de los trabajadores o de la falta de acuerdo, en
su caso, y deberá ser resuelta dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a su presentación.
    De la resolución de la Inspección del Trabajo podrá
reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo dentro de
los cinco días siguientes a la fecha de la resolución o de
la expiración del plazo señalado en el inciso anterior.