Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 52

Texto

    Artículo 52.- Los fondos del sindicato deberán ser
depositados a medida que se perciban, en una cuenta
corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco.
    La obligación establecida en el inciso anterior no se
aplicará a los sindicatos con menos de cincuenta
trabajadores.
    Contra estos fondos girarán conjuntamente el presidente
y el tesorero, los que serán solidariamente responsables
del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero.