ley 19.069, artículo 52
Texto
Artículo 52.- Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco. La obligación establecida en el inciso anterior no se aplicará a los sindicatos con menos de cincuenta trabajadores. Contra estos fondos girarán conjuntamente el presidente y el tesorero, los que serán solidariamente responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero.