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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 163

Texto

    Artículo 163.- Serán consideradas prácticas desleales
del empleador las acciones que entorpezcan la negociación
colectiva y sus procedimientos.
    Especialmente incurren en esta infracción:
    a.- El que se niegue a recibir a los representantes de
los trabajadores o a negociar con ellos en los plazos y
condiciones que establece esta ley y el que ejerza presiones
para obtener el reemplazo de los mismos;
    b.- El que se niegue a suministrar la información
necesaria para la justificación de sus argumentaciones;
    c.- El que ejecute durante el proceso de la negociación
colectiva acciones que revelen una manifiesta mala fe que
impida el normal desarrollo de la misma;
    d.- El que ejerza fuerza física en las cosas, o física
o moral en las personas, durante el procedimiento de
negociación colectiva, y
    e.- El que haga uso indebido o abusivo de las facultades
que concede el inciso segundo del artículo 93 o realice
cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de
dificultar o hacer imposible la negociación colectiva.