Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 107

Texto

    Artículo 107.- Recibida la respuesta del empleador, la
comisión negociadora podrá reclamar de las observaciones
formuladas por éste, y de las que le merezca la respuesta,
por no ajustarse éstas a las disposiciones de la presente
ley.
    La reclamación deberá formularse ante la Inspección
del Trabajo dentro del plazo de cinco días contados desde
la fecha de recepción de la respuesta. La Inspección del
Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde
la fecha de presentación de la reclamación.
    No obstante, si la negociación involucra a más de mil
trabajadores, la reclamación deberá ser resuelta por el
Director del Trabajo.
    La resolución que acoja las observaciones formuladas
ordenará a la parte que corresponda su enmienda dentro de
un plazo no inferior a cinco ni superior a ocho días
contados desde la fecha de notificación de la resolución
respectiva, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada
la cláusula o el proyecto de contrato, o de no haber
respondido oportunamente el proyecto, según el caso.
    La interposición del reclamo no suspenderá el curso de
la negociación colectiva.
    No será materia de este procedimiento de objeción de
legalidad la circunstancia de estimar alguna de las partes
que la otra, en el proyecto de contrato colectivo o en la
correspondiente respuesta, según el caso, ha infringido lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 82. Tampoco
serán materia de este procedimiento las discrepancias
respecto del contenido del fundamento que el empleador dé a
su respuesta ni la calidad de los antecedentes que éste
acompañe a la misma.