Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 48

Texto

    Artículo 48.- El patrimonio de una organización
sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo
ni en parte, a sus asociados. Ni aún en caso de
disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a
dominio de alguno de sus asociados.
    Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser
precisamente utilizados en los objetivos y finalidades en la
ley y los estatutos.
    Disuelta una organización sindical, su patrimonio
pasará a aquella que señalen sus estatutos. A falta de esa
mención, el Presidente de la República determinará la
organización sindical beneficiaria.