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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 139

Texto

    Artículo 139.- El tribunal arbitral, en los arbitrajes
obligatorios previstos en los artículos 160 y 161, estará
obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones
de las partes, vigentes en el momento de someterse el caso a
arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En
consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta
ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.
    Para emitir su fallo, el árbitro laboral deberá tomar
en consideración, entre otros, los siguientes elementos:
    a.- El nivel de remuneraciones vigente en plaza para los
distintos cargos o trabajos sometidos a negociación.
    b.- El grado de especialización y experiencia de los
trabajadores que les permite aportar una mayor productividad
a la empresa en relación a otras de esa actividad u otra
similar;
    c.- Los aumentos de productividad obtenidos por los
distintos grupos de trabajadores, y
    d.- El nivel de empleo en la actividad de la empresa
objeto de arbitraje.
    El fallo será fundado y deberá contener iguales
menciones que las especificadas para el contrato colectivo y
la regulación de los honorarios del tribunal arbitral.
    Las costas del arbitraje serán de cargo de ambas
partes, por mitades.