Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 147

Texto

    Artículo 147.- En las negociaciones colectivas a que se
refiere el Capítulo II del Título II de este Libro, los
trabajadores de cada empresa involucrados en la negociación
deberán pronunciarse por aceptar la última oferta del
empleador que le fuere aplicable o declarar la huelga, la
que de aprobarse y hacerse efectiva sólo afectará a los
trabajadores involucrados en la negociación en dicha
empresa.