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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 115

Texto

    Artículo 115.- La representación de los trabajadores
en la negociación colectiva estará a cargo de la directiva
de la o las organizaciones sindicales respectivas. Cuando
haya de discutirse estipulaciones contractuales aplicables a
una empresa en particular, la comisión negociadora deberá
integrarse con la directiva del sindicato base o el delegado
sindical respectivo. En el caso de no existir este último,
deberá integrarse con un representante de los trabajadores
de la empresa afiliado al sindicato respectivo.
    En tal caso, el representante deberá cumplir con los
requisitos que se exigen para ser director sindical y ser
elegido por los trabajadores de la empresa respectiva
afiliados al sindicato, en votación secreta.
    Dicha elección se verificará en la misma asamblea a
que se refiere la letra b) del inciso segundo del artículo
110.