Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 136

Texto

    Artículo 136.- Serán aplicables a los árbitros
laborales la causales de implicancia y recusación
señaladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico
de Tribunales, declarándose que la mención que en dichas
normas se hace a los abogados de las partes debe entenderse
referida a los asesores de las mismas en el respectivo
procedimiento de negociación colectiva.
    Para los efectos de las implicancias o recusaciones,
solamente se entenderán como parte el empleador, sus
representantes legales, sus apoderados en el procedimiento
de negociación colectiva, los directores de los sindicatos
interesados en la misma, y los integrantes de la respectiva
comisión negociadora de los trabajadores, en su caso.
    Las implicaciones o recusaciones serán declaradas de
oficio o a petición de parte por el árbitro laboral
designado.
    En caso de implicancia, la declaración podrá
formularse en cualquier tiempo.
    En caso de recusación, el tribunal deberá declararla
dentro del plazo de cinco días hábiles de haberse
constituido. Dentro del mismo plazo, la parte interesada
podrá también deducir las causales de recusación que
fueren pertinentes.
    Si la causal de recusación sobreviniere con
posterioridad a la constitución del tribunal arbitral, el
plazo a que se refiere el inciso anterior se contará desde
que se tuvo conocimiento de la misma.
    Si el tribunal no diere lugar a la declaración de la
implicancia o recusación, la parte afectada podrá apelar,
dentro del plazo de cinco días hábiles, ante el Consejo
Directivo del Cuerpo Arbitral, el que resolverá de acuerdo
al procedimiento que se determine en conformidad a lo
dispuesto en la letra g) del artículo 182. En uso de la
facultad señalada, el Consejo podrá encomendar la
resolución del asunto a dos o más de sus miembros y la
decisión de éstos será la del Consejo Directivo del
Cuerpo Arbitral.
    La interposición de este recurso no suspenderá el
procedimiento de arbitraje. Con todo, no podrá procederse a
la dictación del fallo arbitral sin que previamente se haya
resuelto la implicancia o recusación.
    La resolución que se pronuncie acerca de la implicancia
o recusación se notificará a las partes en la forma
dispuesta por el inciso final del artículo 187.