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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 26

Texto

    Artículo 26.- Para las elecciones de directorio
sindical, deberán presentarse candidaturas en la forma,
oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos.
Si éstos nada dijesen, las candidaturas deberán
presentarse por escrito ante el secretario del directorio no
antes de quince días ni después de dos días anteriores a
la fecha de la elección. En todo caso, el secretario
deberá comunicar por escrito al o a los empleadores la
circunstancia de haberse presentado una candidatura dentro
de los dos días hábiles siguientes a su formalización.
Además, dentro del mismo plazo, deberá remitir copia de
dicha comunicación, por carta certificada, a la Inspección
del Trabajo respectiva.
    Las normas precedentes no se aplicarán a la primera
elección de directorio. En este caso, serán considerados
candidatos todos los trabajadores que concurran a la samblea
constitutiva y que reúnan los requisitos que este Libro
establece para ser director y serán válidos los votos
emitidos en favor de cualquiera de ellos.
    Resultarán elegidos directores quienes obtengan las
más altas mayorías relativas. Si se produjere igualdad de
votos, se estará a lo que dispongan los estatutos
sindicales y si éstos nada dijeren, a la preferencia que
resulte de la antigüedad como socio del sindicato. Si
persistiere la igualdad, la preferencia entre los que la
hayan obtenido se decidirá por sorteo realizado ante un
ministro de fe.
    Si resultare elegido un trabajador que no cumpliere los
requisitos para ser director sindical, será reemplazado por
aquel que haya obtenido la más alta mayoría relativa
siguiente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso
anterior.
    La inhabilidad o incompatibilidad, actual o
sobreviniente, será calificada de oficio por la Dirección
del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días
siguientes a la fecha de elección o del hecho que la
origine. Sin embargo, en cualquier tiempo podrá calificarla
a petición de parte. En todo caso, dicha calificación no
afectará los actos válidamente celebrados por el
directorio.
    El afectado por la calificación señalada en el inciso
anterior podrá reclamar de ella ante el Juzgado de Letras
del Trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco días
hábiles contados desde que le sea notificada.
    El afectado que haga uso del reclamo previsto en el
inciso anterior mantendrá su cargo mientras aquél se
encuentre pendiente y cesará en él si la sentencia le es
desfavorable.
    El tribunal conocerá en la forma señalada en el inciso
cuarto del artículo 12.
    Lo dispuesto en el inciso cuarto del presente artículo,
sólo tendrá lugar si la declaración de inhabilidad se
produjere dentro de los noventa días siguientes a la
elección.