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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 81

Texto

    Artículo 81.- No podrán negociar colectivamente:
    1.- Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y
aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño
en una determinada obra o faena transitoria de temporada;
    2.- Los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados,
siempre que en todos estos casos estén dotados, a lo menos,
de facultades generales de administración;
    3.- Las personas autorizadas para contratar o despedir
trabajadores, y
    4.- Los trabajadores que de acuerdo con la organización
interna de la empresa, ejerzan dentro de ella un cargo
superior de mando e inspección, siempre que estén dotados
de atribuciones decisorias sobre políticas y procesos
productivos o de comercialización.
    De la circunstancia de no poder negociar colectivamente
por encontrarse el trabajador en alguno de los casos
señalados en los números 2, 3 y 4 deberá dejarse
constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de
esta estipulación, se entenderá que el trabajador está
habilitado para negociar colectivamente.
    Dentro del plazo de seis meses contados desde la
suscripción del contrato, o de su modificación, cualquier
trabajador de la empresa podrá reclamar a la Inspección
del Trabajo de la atribución a un trabajador de algunas de
las calidades señaladas en este artículo, con el fin de
que se declare cuál es su exacta situación jurídica. De
la resolución que dicho organismo dicte, podrá recurrirse
ante el juez competente en el plazo de cinco días contados
desde su notificación. El tribunal resolverá en única
instancia, sin forma de juicio y previa audiencia de las
partes.
    Los trabajadores a que se refiere este artículo, no
podrán, asimismo, integrar comisiones negociadoras a menos
que tengan la calidad de dirigentes sindicales.