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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 54

Texto

    Artículo 54.- Los libros de actas y de contabilidad del
sindicato deberán llevarse permanentemente al día, y
tendrán acceso a ellos los afiliados y la Dirección del
Trabajo, la que tendrá la más amplia facultad inspectiva,
que podrá ejercer de oficio o a petición de parte.
    Las directivas de las organizaciones sindicales deberán
presentar los antecedentes de carácter económico,
financiero, contable o patrimonial que requiera la
Dirección del Trabajo o exijan las leyes o reglamentos. Si
el directorio no diere cumplimiento al requerimiento
formulado por dicho Servicio dentro del plazo que éste le
otorgue, el que no podrá ser inferior a treinta días, se
aplicará la sanción establecida en el artículo 76.
    Sin perjuicio de lo anterior, si las irregularidades
revistieren carácter delictual, la Dirección del Trabajo
deberá denunciar los hechos ante la justicia ordinaria.
    A solicitud de, a lo menos, un veinticinco por ciento de
los socios, que se encuentren al día en sus cuotas, deberá
practicarse una auditoría externa.