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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 57

Texto

    Artículo 57.- La participación de un sindicato en la
constitución de una federación o confederación, y la
afiliación a ellas o la desafiliación de las mismas,
deberán ser acordadas por la mayoría absoluta de sus
afiliados, mediante votación secreta y en presencia de un
ministro de fe.
    El directorio deberá citar a los asociados a votación
con tres días hábiles de anticipación a lo menos.
    Previo a la decisión de los trabajadores afiliados, el
directorio del sindicato deberá informarles acerca del
contenido del proyecto de estatutos de la organización de
superior grado que se propone constituir o de los estatutos
de la organización a que se propone afiliar, según el
caso, y del monto de las cotizaciones que el sindicato
deberá efectuarse a ella. Del mismo modo, si se tratare de
afiliarse a una federación, deberá informárseles acerca
de si se encuentra afiliado o no a una confederación o
central y, en caso de estarlo, la individualización de
éstas.
    Las asambleas de las federaciones y confederaciones
estarán constituidas por los dirigentes de las
organizaciones afiliadas, los que votarán de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 59.
    En la asamblea constitutiva de las federaciones y
confederaciones deberá dejarse constancia de que el
directorio de estas organizaciones de superior grado se
entenderá facultado para introducir a los estatutos todas
las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12.
    La participación de una federación en la constitución
de una confederación y la afiliación a ella o la
desafiliación de la misma, deberán acordarse por la
mayoría de los sindicatos base, los que se pronunciarán
conforme a lo dispuesto en los incisos primero a tercero de
este artículo.