Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 133

Texto

    Artículo 133.- En los arbitrajes obligatorios a que se
refiere el artículo 160, si hubiere vencido el contrato
colectivo o fallo arbitral anterior o, en caso de no existir
algunos de estos instrumentos, si hubieren transcurrido
cuarenta y cinco días desde la presentación del proyecto
de contrato en el caso de la negociación sujeta al
procedimiento del Capítulo I del Título II, o sesenta en
el caso de la negociación sujeta al procedimiento
establecido en el Capítulo II del mismo título, sin que se
hubiere suscrito el nuevo instrumento colectivo, la
Inspección del Trabajo citará a las partes a un comparendo
para dentro de tercero día, con el objeto de proceder a la
designación del árbitro laboral. Esta audiencia se
celebrará con cualquiera de las partes que asista, o aun en
su ausencia, y de ellas se levantará acta en la cual se
dejará constancia de tal designación de las últimas
proposiciones de las partes.
    Lo dispuesto en el inciso precedente se entenderá sin
perjuicio de la prórroga a que se refiere el inciso primero
del artículo 145, y del derecho de las partes para
concurrir en cualquier tiempo a la Inspección del Trabajo
para solicitar que se proceda a la designación del árbitro
laboral. En caso de que ninguna de las partes asista, tal
designación la hará el Inspector del Trabajo.
    En los arbitrajes señalados en el artículo 161, el
plazo de la citación que deberá practicar la Inspección
del Trabajo se contará a partir de la fecha del decreto
respectivo.