Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 119

Texto

    Artículo 119.- Las respectivas comisiones negociadoras
podrán, en cualquier momento, acordar la suscripción de un
contrato colectivo que ponga término a la negociación, el
que podrá ser igual para todas las empresas involucradas,
como contener estipulaciones específicas para alguna o
algunas de ellas.
    Con todo, el instrumento respectivo será suscrito
separadamente en cada una de las empresas por el empleador y
la comisión negociadora, debiendo concurrir además a su
firma la directiva del sindicato respectivo o el delegado
sindical o el representante de los trabajadores, según
corresponda de conformidad al artículo 115.
    Asimismo, en cualquier momento, los trabajadores de
cualquiera de las empresas comprendidas en la negociación,
por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los
trabajadores involucrados, podrán instruir a la comisión
negociadora para que celebre con su empleador un contrato
colectivo de trabajo relativo a dicha empresa, quedando
ésta excluida de la negociación.
    Si transcurridos dos días de la instrucción a que se
refiere el inciso anterior, los integrantes de la comisión
negociadora no concurrieren a la firma del contrato
colectivo o se negaren a hacerlo, el instrumento respectivo
será suscrito por el sindicato base o el delegado sindical
o el representante de los trabajadores, según sea el caso.
    Copia de dicho contrato colectivo deberá enviarse a la
Inspección del Trabajo dentro de los tres días siguientes.