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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 73

Texto

    Artículo 73.- La disolución de un sindicato,
federación o confederación deberá ser declarada por el
Juez de Letras del Trabajo de la jurisdicción en que tenga
su domicilio la organización sindical.
    El Juez conocerá y fallará en única instancia, sin
forma de juicio, con los antecedentes que proporcione en su
presentación el solicitante, oyendo al directorio de la
organización respectiva, o en su rebeldía. Si lo estima
necesario abrirá un período de prueba de diez días, la
que apreciará en conciencia. La sentencia deberá dictarse
dentro de quince días desde que se haya notificado al
presidente de la organización o a quien estatutariamente lo
reemplace o desde el término del período probatorio.
    La notificación al presidente de la organización
sindical se hará por cédula, entregando copia íntegra de
la presentación en el domicilio que tenga registrado en la
Inspección del Trabajo.
    La sentencia que declare disuelta la organización
sindical deberá ser comunicada por el Juez a la Inspección
del Trabajo respectiva, la que deberá proceder a eliminar a
aquélla del registro correspondiente.